Casación No. 241-2016               

Sentencia del 06/12/2016

“...la SAT invocó el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado...
...al respecto se estima, que la inversión en esta clase de servicios es indispensable, ya que por su naturaleza tienen por objeto prevenir cualquier pérdida que pudiera acontecer al suscitarse algún siniestro futuro e incierto, la cual influiría directamente en la producción o desarrollo de las actividades de su giro comercial; pues en el caso concreto, de acontecer alguna de las contingencias estipuladas en el mismo, el proceso o actividad comercial a que se dedique se verían interrumpidos; por ende no podría realizar las actividades propias a que se dedica, circunstancia que iría no solo en detrimento de la empresa, pues incumpliría con los pedidos que le han sido realizados, sino también en perjuicio de la administración tributaria, pues al no generar dividendos, tampoco se podría obtener los impuestos que el Estado espera recaudar de la referida empresa. El seguro se contrata para prevenir la ocurrencia de cualquiera de estas potenciales contingencias, por lo que, los servicios de seguro sí son objeto de devolución de crédito fiscal, al tenor de lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que indudablemente se encuentra directamente vinculado con la actividad principal de la citada entidad....
...es procedente la devolución del crédito fiscal generado en dicho gasto, careciendo de sustento jurídico el ajuste determinado por el fisco...”